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TITULO VII.
DEL CODIGO DEONTOLOGICO Y BIOETICO PARA
EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGIA.
CAPITULO V.
DE LOS DEBERES DEL PSICÓLOGO CON
LAS INSTITUCIONES, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.
ARTÍCULO 42. El psicólogo
cumplirá a cabalidad con los deberes profesionales
a que esté obligado en las instituciones en las cuales
preste sus servicios, salvo en los casos en que ello comporte
la violación de cualesquiera de las disposiciones de
la presente ley y demás normas legales vigentes. En
esta última eventualidad, así se lo hará
saber a su superior jerárquico.
ARTÍCULO 43. Los cargos de
dirección y coordinación de servicios de psicología
en establecimientos de salud y en instituciones de otra índole,
deberán ser desempeñados por psicólogos
con formación académica de nivel universitario.
Igualmente, las empresas gubernamentales y no gubernamentales
que requieran servicios en cualquier área de la Psicología
aplicada solo podrán contratar psicólogos con
título profesional.
ARTÍCULO 44. La presentación
por parte del profesional de documentos alterados o falsificados,
así como la utilización de recursos irregulares
para acreditar estudios de posgrado, constituye falta grave
contra la ética profesional, sin perjuicio de las sanciones
administrativas, laborales, civiles o penales a que haya lugar.
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