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TITULO VII.
DEL CODIGO DEONTOLOGICO Y BIOETICO PARA
EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGIA.
CAPITULO III.
DEBERES DEL PSICÓLOGO CON LAS PERSONAS
OBJETO DE SU EJERCICIO PROFESIONAL.
ARTÍCULO 36. DEBERES DEL PSICÓLOGO
CON LAS PERSONAS OBJETO DE SU EJERCICIO PROFESIONAL. El
psicólogo en relación con las personas objeto
de su ejercicio profesional tendrá, además,
las siguientes obligaciones:
a) Hacer uso apropiado del material psicotécnico
en el caso que se necesite, con fines diagnósticos,
guardando el rigor ético y metodológico prescrito
para su debido manejo;
b) Rehusar hacer evaluaciones a personas
o situaciones cuya problemática no corresponda a su
campo de conocimientos o no cuente con los recursos técnicos
suficientes para hacerlo;
c) Remitir a un colega o profesional competente
cualquier caso que desborde su campo de conocimientos o intervención;
d) Evitar en los resultados de los procesos
de evaluación las rotulaciones y diagnósticos
definitivos;
e) Utilizar únicamente los medios
diagnósticos, preventivos, de intervención y
los procedimientos debidamente aceptados y reconocidos por
comunidades científicas;
f) Notificar a las autoridades competentes
los casos que comprometan la salud pública, la salud
o seguridad del consultante, de su grupo, de la institución
o de la sociedad;
g) Respetar la libre elección que
el usuario haga para solicitar sus servicios o el de otros
profesionales;
h) Ser responsable de los procedimientos
de intervención que decida utilizar, los cuales registrará
en la historia clínica, ficha técnica o archivo
profesional con su debido soporte y sustentación;
i) No practicar intervenciones sin consentimiento
autorizado del usuario, o en casos de menores de edad o dependientes,
del consentimiento del acudiente;
j) Comunicar al usuario las intervenciones
que practicará, el debido sustento de tales intervenciones,
los riesgos o efectos favorables o adversos que puedan ocurrir,
su evolución, tiempo y alcance.
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