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TITULO VII.
DEL CODIGO DEONTOLOGICO Y BIOETICO PARA
EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGIA.
CAPITULO XI.
DEL PROCESO DEONTOLÓGICO Y BIOÉTICO
DISCIPLINARIO PARA LOS PROFESIONALES DE LA PSICOLOGÍA.
ARTÍCULO 60. El profesional de Psicología
que sea investigado por presuntas faltas a la deontología
tendrá derecho al debido proceso, de acuerdo con las
normas establecidas en las leyes preexistentes al acto que
se le impute, con observancia del proceso deontológico
y bioético disciplinario previsto en la presente ley,
de conformidad con la Constitución Nacional Colombiana
y las siguientes normas rectoras:
1. Solo será sancionado el profesional
de psicología cuando por acción u omisión,
en la práctica de psicología, incurra en faltas
a la deontología y bioética contempladas en
la presente ley.
2. El profesional de psicología tiene
derecho a ser asistido por un abogado durante todo el proceso,
y a que se le presuma inocente mientras no se le declare responsable
en fallo ejecutoriado.
3. La duda razonada se resolverá a
favor del profesional inculpado.
4. El superior no podrá agravar la
sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante
único.
5. Toda providencia interlocutoria podrá
ser apelada por el profesional de psicología salvo
las excepciones previstas por la ley.
ARTÍCULO 61. CIRCUNSTANCIAS DE
ATENUACIÓN. La sanción disciplinaria se
aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias
de atenuación de la responsabilidad del profesional
de Psicología:
1. Ausencia de antecedentes disciplinarios
en el campo deontológico y bioético profesional
durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión
de la falta.
2. Demostración previa de buena conducta
y debida diligencia en la prestación del servicio de
Psicología.
ARTÍCULO 62. CIRCUNSTANCIAS DE
AGRAVACIÓN.
1. Existencia de antecedentes disciplinarios
en el campo deontológico y bioético y profesional
durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión
de la falta.
2. Reincidencia en la comisión de
la falta investigada dentro de los cuatro (4) años
siguientes a su sanción.
3. Aprovecharse de la posición de
autoridad que ocupa para afectar el desempeño de los
integrantes del equipo de trabajo.
ARTÍCULO 63. El proceso deontológico
y bioético disciplinario profesional se iniciará:
1. De oficio.
2. Por queja escrita presentada personalmente
ante los Tribunales Bioéticos de Psicología
por los sujetos de cuidado, sus representantes o por cualquier
otra persona interesada.
3. Por solicitud escrita dirigida al respectivo
Tribunal Bioético de Psicología por cualquier
entidad pública o privada.
PARÁGRAFO. El quejoso o su apoderado
tendrá derecho a interponer ante el Tribunal Departamental
Bioético de Psicología el recurso de apelación
contra la providencia inhibitoria.
ARTÍCULO 64. En caso de duda
sobre la procedencia de la iniciación del proceso deontológico-bioético
disciplinario profesional, el magistrado instructor ordenará
la averiguación preliminar, que tendrá por finalidad
establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva
de materia deontológica e identificar o individualizar
al profesional de psicología que en ella haya incurrido.
ARTÍCULO 65. La averiguación
preliminar se realizará en el término máximo
de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución
de apertura de investigación formal o resolución
inhibitoria.
Cuando no haya sido posible identificar al
profesional de Psicología, autor de la presunta falta,
la investigación preliminar continuará hasta
que se obtenga dicha identidad, sin que supere el término
de prescripción.
ARTÍCULO 66. El Tribunal Departamental
Bioético de Psicología, se abstendrá
de abrir investigación form al o dictar resolución
de preclusión durante el curso de la investigación,
cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido
o que no es constitutiva de falta deontológica o que
el profesional de psicología investigado no la ha cometido
o que el proceso no puede iniciarse por haber muerto el profesional
investigado, por prescripción de la acción o
existir cosa juzgada de acuerdo con la presente ley. Tal decisión
se tomará mediante resolución motivada contra
la cual proceden los recursos ordinarios que podrán
ser interpuestos por el Ministerio Público, el quejoso
o su apoderado.
ARTÍCULO 67. DE LA INVESTIGACIÓN
FORMAL O INSTRUCTIVA. La investigación formal o
etapa instructiva, que será adelantada por el Magistrado
Instructor, comienza con la resolución de apertura
de la investigación en la que además de ordenar
la iniciación del proceso, se dispondrá a comprobar
sus credenciales como profesional de psicología, recibir
declaración libre y espontánea, practicar todas
las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los
hechos y la demostración de la responsabilidad o la
inocencia deontológica y bioética de su autor
y partícipes.
ARTÍCULO 68. El término
de la indagación no podrá exceder de cuatro
(4) meses, contados desde la fecha de su iniciación.
No obstante, si se tratare de tres (3) o
más faltas, o tres (3) o más profesionales de
Psicología investigados, el término podrá
extenderse hasta por seis (6) meses.
Los términos anteriores podrán
ser ampliados por la sala, a petición del Magistrado
Instructor, por causa justificada hasta por otro tanto.
ARTÍCULO 69. Vencido el término
de indagación o antes si la investigación estuviere
completa, el abogado secretario del Tribunal Departamental
pasará el expediente al despacho del Magistrado Instructor
para que e n el término de quince (15) días
hábiles elabore el proyecto de calificación.
Presentado el proyecto, la Sala dispondrá
de igual término para decidir si califica con resolución
de preclusión o con resolución de cargos.
ARTÍCULO 70. El Tribunal Departamental
Bioético de Psicología dictará resolución
de cargos cuando esté establecida la falta a la deontología
o existan indicios graves o pruebas que ameriten serios motivos
de credibilidad sobre los hechos que son materia de investigación
y responsabilidad deontológica-bioética disciplinaria
del profesional de psicología.
ARTÍCULO 71. DESCARGOS. La
etapa de descargos se inicia con la notificación de
la resolución de cargos al investigado o a su apoderado.
A partir de este momento, el expediente quedará en
la Secretaría del Tribunal Departamental Bioético
de Psicología, a disposición del profesional
de psicología acusado, por un término no superior
a quince (15) días hábiles, quien podrá
solicitar las copias deseadas.
ARTÍCULO 72. El profesional
de psicología acusado rendirá descargos ante
la sala probatoria del Tribunal Departamental Bioético
de Psicología en la fecha y hora señaladas por
este para los efectos y deberá entregar al término
de la diligencia un escrito que resuma los descargos.
ARTÍCULO 73. Al rendir descargos,
el profesional de psicología implicado por sí
mismo o a través de su representante legal, podrá
aportar y solicitar al Tribunal Departamental Bioético
de Psicología las pruebas que considere convenientes
para su defensa, las que se decretarán siempre y cuando
fueren conducentes, pertinentes y necesarias.
De oficio, la sala probatoria del Tribunal
Departamental Bioético de Psicología podrá
decretar y practicar las pruebas que considere necesarias
y las demás que estime conducentes, las cuales se deberán
practicar dentro del término de veinte (20) días
hábiles.
ARTÍCULO 74. Rendidos los descargos
y practicadas las pruebas, según el caso, el Magistrado
Ponente dispondrá del término de quince (15)
días hábiles para presentar el proyecto de fallo,
y la sala probatoria, de otros quince (15) días hábiles
para su estudio y aprobación. El fallo será
absolutorio o sancionatorio.
ARTÍCULO 75. No se podrá
dictar fallo sancionatorio sino cuando exista certeza fundamentada
en plena prueba sobre el hecho violatorio de los principios
y disposiciones deontológicas y bioéticas contempladas
en la presente ley y sobre la responsabilidad del profesional
de psicología disciplinado.
ARTÍCULO 76. Cuando el fallo
sancionatorio amerite la suspensión temporal en el
ejercicio profesional, y no se interponga recurso de apelación,
el expediente se enviará a consulta al Tribunal Nacional
Bioético de Psicología.
ARTÍCULO 77. DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
Recibido el proceso en el Tribunal Nacional Bioético
de Psicología que actúa como segunda instancia,
será repartido y el Magistrado Ponente dispondrá
de treinta (30) días hábiles contados a partir
de la fecha, cuando entre a su despacho, para presentar proyecto,
y la sala probatoria, de otros treinta (30) días hábiles
para decidir.
ARTÍCULO 78. Con el fin de
aclarar dudas, el Tribunal Nacional Bioético de Psicología
podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán
practicar en el término de treinta (30) días
hábiles.
ARTÍCULO 79. DE LAS SANCIONES.
A juicio del tribunal Nacional Bioético de Psicología
y del tribunal Departamental, contra las faltas deontológicas
y bioéticas proceden las siguientes sanciones:
1. Amonestación verbal de carácter
privado.
2. Amonestación escrita de carácter
privado.
3. Censura escrita de carácter público.
4. Suspensión temporal del ejercicio
de la psicología.
PARÁGRAFO. Forman parte de las anteriores
sanciones los ejercicios pedagógicos que deberá
realizar y presentar el profesional de Psicología que
haya incurrido en una falta a la deontología.
ARTÍCULO 80. La amonestac ión
verbal de carácter privado es el llamado de atención
directa que se hace al profesional de psicología por
la falta cometida contra la deontología y la bioética
caso en el cual no se informará sobre la decisión
sancionatoria a ninguna institución o persona.
ARTÍCULO 81. La amonestación
escrita de carácter privado es el llamado de atención
que se hace al profesional de Psicología por la falta
cometida contra la deontología y la bioética
caso en el cual no se informará sobre la decisión
sancionatoria a ninguna institución o persona.
ARTÍCULO 82. La censura escrita
de carácter público consiste en el llamado de
atención por escrito que se hace al profesional de
psicología por la falta cometida, dando a conocer la
decisión sancionatoria al Tribunal Nacional Bioético
de Psicología y a los otros Tribunales departamentales.
Copia de esta amonestación pasará a la hoja
de vida del profesional.
ARTÍCULO 83. La suspensión
consiste en la prohibición del ejercicio de la psicología
por un término hasta de tres (3) años. La providencia
sancionatoria se dará a conocer al Ministerio de la
Protección Social, a las Secretarías Departamentales
de Salud, a las Asociaciones Nacionales de Psicología
de Colombia, a la Asociación Colombiana de Facultades
de Psicología, y al Colegio Colombiano de Psicología.
Copia de esta suspensión pasará a la hoja de
vida del profesional.
ARTÍCULO 84. Las violaciones
de la presente ley, calificadas en ella misma como graves,
serán sancionadas, a juicio del Tribunal Departamental
Bioético de Psicología, con suspensión
del ejercicio de la psicología hasta por tres (3) años;
teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias
de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales
y profesionales, las atenuantes o agravantes y la reincidencia.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por reincidencia
la comisión de las mismas faltas en un período
de cuatro (4) años, después de haber sido sancionado
disciplinariamente.
PARÁGRAFO 2o. Copia de las sanciones
impuestas, amonestaciones, censura o suspensiones, reposarán
en los archivos de los Tribunales Departamentales Bioéticos
de Psicología y del Tribunal Nacional Bioético
de Psicología.
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