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TITULO VII.
DEL CODIGO DEONTOLOGICO Y BIOETICO PARA
EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGIA.
CAPITULO I.
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL CÓDIGO
DEONTOLÓGICO Y BIOÉTICO PARA EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN DE PSICOLOGÍA.
ARTÍCULO 13. El presente Código
Deontológico y Bioético, está destinado
a servir como regla de conducta profesional, en el ejercicio
de la psicología en cualquiera de sus modalidades,
proporcionando principios generales que ayuden a tomar decisiones
informadas en la mayor parte de las situaciones con las cuales
se enfrenta el profesional de la Psicología, fundamentado
en los principios de beneficencia, no-maleficencia, autonomía,
justicia, veracidad, solidaridad, lealtad y fidelidad, además
de las contempladas en la presente ley.
El ejercicio de la profesión de psicología
debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines
que propendan a enaltecer su profesión; por lo tanto,
están obligados a ajustar sus actuaciones profesionales
a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen
su Código Deontológico y de Bioética.
Los psicólogos en todas sus especialidades,
para todos los efectos del Código Deontológico
y Bioético y su régimen disciplinario contemplado
en esta ley se denominarán los profesionales.
ARTÍCULO 14. El profesional
en Psicología tiene el deber de informar, a los organismos
competentes que corresponda, acerca de violaciones de los
derechos humanos, malos tratos o condiciones de reclusión
crueles, inhumanas o degradantes de que sea víctima
cualquier persona y de los que tuviere conocimiento en el
ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO 15. El profesional
en psicología respetará los criterios morales
y religiosos de sus usuarios, sin que ello impida su cuestionamiento
cuando sea necesario en el curso de la intervención.
ARTÍCULO 16. En la prestación
de sus servicios, el profesional no hará ninguna discriminación
de personas por razón de nacimiento, edad, raza, sexo,
credo, ideología, nacional idad, clase social, o cualquier
otra diferencia, fundamentado en el respeto a la vida y dignidad
de los seres humanos.
ARTÍCULO 17. El profesional
en sus informes escritos, deberá ser sumamente cauto,
prudente y crítico, frente a nociones que fácilmente
degeneran en etiquetas de desvaloración discriminatorias
del género, raza o condición social.
ARTÍCULO 18. El profesional
nunca realizará maniobras de captación encaminadas
a que le sean confiados los casos de determinadas personas,
ni tampoco procederá en actuaciones que aseguren prácticamente
su monopolio profesional en un área determinada.
ARTÍCULO 19. El profesional
no prestará su nombre ni su firma a personas que ilegítimamente,
sin la titulación y preparación necesarias,
realizan actos propios del ejercicio de la psicología,
y denunciará los casos de intrusión que lleguen
a su conocimiento. Tampoco encubrirá con su titulación
actividades vanas o engañosas.
ARTÍCULO 20. Cuando se halle
ante intereses personales o institucionales contrapuestos,
el profesional realizará su actividad en términos
de máxima imparcialidad. La prestación de servicios
en una institución no exime de la consideración,
respeto y atención a las personas que pueden entrar
en conflicto con la institución misma y de las cuales
en aquellas ocasiones en que legítimamente proceda,
habrá de hacerse valedor ante las autoridades institucionales.
ARTÍCULO 21. El profesional
de psicología deberá rechazar, llevar a cabo
la prestación de sus servicios cuando haya certeza
de que puedan ser mal utilizados o utilizados en contra de
los legítimos intereses de las personas, los grupos,
las instituciones o las comunidades.
ARTÍCULO 22. Por ninguna razón
se restringirá la libertad de abandonar la intervención
y acudir a otro psicólogo o profesional; antes bien,
se favorecerá al máximo la capacidad de decisión
bien informada del cliente. El profesional puede negarse a
llevar a cabo simultáneamente su intervención
con otra diferente realizada por otro profesional.
ARTÍCULO 23. El profesional
está obligado a guardar el secreto profesional en todo
aquello que por razones del ejercicio de su profesión
haya recibido información.
ARTÍCULO 24. Cuando la evaluación
o intervención psicológica se produce a petición
del propio sujeto de quien el profesional obtiene información,
esta sólo puede comunicarse a terceras personas, con
expresa autorización previa del interesado y dentro
de los límites de esta autorización.
ARTÍCULO 25. La información
obtenida por el profesional no puede ser revelada a otros,
cuando conlleve peligro o atente contra la integridad y derechos
de la persona, su familia o la sociedad, excepto en los siguientes
casos:
a) Cuando dicha evaluación o intervención
ha sido solicitada por autoridad competente, entes judiciales,
profesionales de la enseñanza, padres, empleadores,
o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado.
Este último, sus padres o tutores tendrán derecho
a ser informados del hecho de la evaluación o intervención
y del destinatario del informe psicológico consiguiente.
El sujeto de un informe psicológico tiene derecho a
conocer el contenido del mismo, siempre que de ello no se
derive un grave perjuicio para el sujeto, y aunque la solicitud
de su realización haya sido hecha por otras personas
o entidades;
b) Cuando las autoridades legales lo soliciten,
solo en aquellos casos previstos por la ley, la información
que se suministre será estrictamente la necesaria;
c) Cuando el cliente se encuentre en incapacidad
física o mental demostrada que le imposibilite para
recibir sus resultados o dar su consentimiento informado.
En tal caso, se tomarán los cuidados necesarios para
proteger los derechos de estos últimos. La información
solo se entregará a los padres, tutor o persona encargada
para recibir la misma;
d) Cuando se trata de niños pequeños
que no pueden dar su consentimiento informado. La información
solo se entregará a los padres, tutor o persona encargada
para recibir la misma.
ARTÍCULO 26. Los informes psicológicos
realizados a petición de instituciones u organizaciones
en general, estarán sometidos al mismo deber y derecho
general de confidencialidad antes establecido, quedando tanto
el profesional como la correspondiente instancia solicitante
obligados a no darles difusión fuera del estricto marco
para el que fueron recabados.
ARTÍCULO 27. Las enumeraciones
o listas de sujetos evaluados en los que deban constar los
diagnósticos o datos de la evaluación y que
se le requieran al psicólogo por otras instancias,
a efectos de planificación, obtención de recursos
u otros, deberán realizarse omitiendo el nombre y datos
de identificación del sujeto, cuando no sean estrictamente
necesarios.
ARTÍCULO 28. De la información
profesionalmente adquirida no debe nunca el profesional servirse
ni en beneficio propio o de terceros, ni en perjuicio del
interesado.
ARTÍCULO 29. La exposición
oral, impresa, audiovisual u otra, de casos clínicos
o ilustrativos con fines didácticos o de comunicación
o divulgación científica, debe hacerse de modo
que no sea posible la identificación de la persona,
grupo o institución de que se trata, o en el caso de
que el medio utilizado conlleve la posibilidad de identificación
del sujeto, será necesario su consentimiento previo
y explícito.
ARTÍCULO 30. Los registros
de datos psicológicos, entrevistas y resultados de
pruebas en medios escritos, electromagnéticos o de
cualquier otro medio de almacenamiento digital o electrónico,
si son conservados durante cierto tiempo, lo serán
bajo la responsabilidad personal del psicólogo en condiciones
de seguridad y secreto que impidan que personas ajenas puedan
tener acceso a ellos.
ARTÍCULO 31. Para la presencia,
manifiesta o reservada de terceras personas, innecesarias
para el acto profesional, tales como alumnos en prácticas
o profesionales en formación, se requiere el previo
consentimiento del usuario.
ARTÍCULO 32. El fallecimiento
del usuario, o su desaparición ¿en el caso de
instituciones públicas o privadas? no libera al psicólogo
de las obligaciones del secreto profesional.
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