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TITULO IV.
DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE
LA PROFESION DE PSICOLOGO.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA EJERCER
LA PROFESIÓN DE PSICÓLOGO. Para ejercer
la profesión de Psicólogo se requiere acreditar
su formación académica e idoneidad profesional,
mediante la presentación del título respectivo,
el cumplimiento de las demás disposiciones de ley y
obtenido la Tarjeta profesional expedida por el Colegio Colombiano
de Psicólogos.
PARÁGRAFO. Las tarjetas profesionales,
inscripciones o registros expedidas a psicólogos por
las Secretarías de Salud de los diferentes departamentos,
distritos o municipios del país u otra autoridad competente,
con anterioridad a la vigencia de la presente ley, conservarán
su validez y se presumen auténticas.
ARTÍCULO 7o. DE LA TARJETA PROFESIONAL.
Solo podrán obtener la tarjeta profesional de psicólogo,
ejercer la profesión y usar el respectivo título
dentro del territorio colombiano, quienes:
1. Hayan adquirido o adquieran el título
de psicólogo, otorgado por universidades o instituciones
universitarias, oficialmente reconocidas.
2. Hayan adquirido o adquieran el título
de psicólogo en universidades que funcionen en países
con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios
sobre reciprocidad de títulos.
3. Hayan adquirido o adquieran el título
de psicólogos en universidades que funcionen en países
con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios
sobre equivalencia de títulos, siempre que se solicite
convalidación del título ante las autoridades
competentes de acuerdo con las normas vigentes.
4. También podrán ejercer la
profesión:
a) Los extranjeros con título equivalente
que estuviesen en tránsito en el país y fueran
oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad.
La autorización para el ejercicio profesional será
concedida por un período de se is (6) meses, pudiéndose
prorrogar por un (1) año como máximo;
b) Los profesionales extranjeros contratados
por instituciones públicas o privadas con fines de
investigación, docencia y asesoramiento;
c) Esta habilitación no autoriza al
profesional extranjero para el ejercicio independiente de
su profesión, debiendo limitarse a la actividad para
la que ha sido requerido.
PARÁGRAFO 1o. El ejercicio profesional
consistirá únicamente en la ejecución
personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando
prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional
a terceros, sean estos psicólogos o no.
PARÁGRAFO 2o. No serán válidos
para el ejercicio de la Psicología los títulos
expedidos por correspondencia, ni los simplemente honoríficos.
ARTÍCULO 8o. DEL EJERCICIO ILEGAL
DE LA PROFESIÓN DE PSICÓLOGO. Entiéndase
por ejercicio ilegal de la profesión de psicólogo,
toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado
en la presente ley, por quienes no ostenten la calidad de
psicólogos y no estén autorizados debidamente
para desempeñarse como tales. Igualmente ejercen ilegalmente
la profesión de Psicólogo quienes se anuncien
mediante avisos, propagandas, placas, murales u otros medios
de publicidad sin reunir los requisitos que consagra la presente
ley.
PARÁGRAFO. Quienes sin llenar los
requisitos establecidos en la presente ley ejerzan la profesión
de psicólogo en Colombia, recibirán las sanciones
que la ley ordinaria fija para los casos del ejercicio ilegal.
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